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A. 1019/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1019/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1019-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1019/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1019 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6438.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado de Conocimiento 3 y la jurisdicción especial indígena Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, cabildo menor urbano de San Andrés de Sotavento.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

El presente caso se relación con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de una menor. Para proteger su derecho a la intimidad[1], la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima y de sus familiares[2]. Por ese motivo, se emitirán dos copias de esta providencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Francisco presentó denuncia penal en contra del señor Manuel[3] por presunto abuso sexual en contra de su hija menor Mariana, durante la celebración del cumpleaños de su hermana. Esta denuncia viene siendo investigada por La Fiscalía.

 

2.                 En audiencia concentrada celebrada el 1° de agosto de 2015, el Juzgado de Garantías legalizó la captura del señor Manuel y le imputó el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y la juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria[4]. No obstante, dicha medida fue revocada por el Juzgado de Garantías 2, mediante decisión tomada el 6 de noviembre de 2015, quien dispuso la libertad inmediata del imputado[5].

 

3.                 Durante el curso de los años 2016, 2017 y el primer semestre de 2018, el Juzgado de Conocimiento 1 intentó sin éxito adelantar la audiencia de formulación de acusación, la cual solo pudo iniciar el 12 de septiembre de 2018 y culminó el 6 de febrero de 2019, sin que se presentaran observaciones al escrito de acusación. En dicho escrito, se relata la denuncia que formuló Francisco, en el sentido de que a la menor le enviaron la razón de que Francisco quería hablar con ella y, cuando se encontraron para la cita, la agarró, la tiró al suelo y abusó de ella, lo cual fue confirmado por la víctima en su entrevista, quien manifestó que, a pesar de haberse opuesto al acto, perdió la fuerza y mantuvo la relación sexual sin su consentimiento[6].

 

4.                 El 5 de abril de 2019, el abogado defensor solicitó al juez de conocimiento que se declarara incompetente y remitiera la causa penal para que fuera conocida por la jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política. Al respecto, explicó que los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron en la vereda Bellavista, perteneciente al resguardo de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y que involucran dos miembros de esa comunidad. Para el efecto, se aportaron certificaciones que dan cuenta que: (i) el procesado está inscrito en el censo del cabildo menor indígena Zenú en el resguardo[7]; y (ii) la víctima y el denunciante están inscritos en el censo del cabildo menor de Bella Vista, recuperación, jurisdicción de San Andrés de Sotavento (Córdoba)[8].

 

5.                 En respuesta a dicho memorial, el Juzgado de Conocimiento 1 ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencia planteada por el abogado del procesado. No obstante, mediante providencia de 8 de mayo de 2019[9], dicha corporación se abstuvo de resolver el aparente conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, porque no se presentó una colisión entre distintas jurisdicciones, ya que no se contaba con la manifestación de competencia del Gobernador del Resguardo Indígena.

 

6.                 El 8 de agosto de 2019 el Juzgado de Conocimiento 1 se declaró impedido para seguir conociendo del proceso penal y lo remitió al Juzgado de Conocimiento 2, funcionario judicial que aceptó dicho impedimento y quien a su vez declaró su impedimento[10]. Este último despacho trasladó el expediente al Juzgado de Conocimiento 3, que actualmente conoce del proceso penal.

 

7.                 Durante el curso de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, el Juzgado de Conocimiento 3 programó en varias ocasiones la audiencia preparatoria, sin éxito, debido a los constantes aplazamientos por parte de los sujetos procesales. Solo hasta el 24 de marzo de 2023 se logró realizar dicha audiencia, la cual fue suspendida y reanudada el 26 de mayo de la misma anualidad. En esa oportunidad, el despacho estudió la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de competencia, presentada el 24 de marzo de 2023 por el abogado del procesado, quien consideró que el trámite del proceso penal se debe adelantar ante la jurisdicción especial indígena. El funcionario judicial resolvió ratificar su competencia para conocer del proceso penal[11], decisión que fue confirmada por el Tribunal de Conocimiento mediante providencia proferida el 15 de febrero de 2024, al no evidenciarse la existencia de otra jurisdicción que reclamara la competencia para adelantar la investigación de los hechos denunciados, ni acreditarse los factores que activarían la competencia de la jurisdicción especial indígena[12].

 

8.                 La audiencia preparatoria concluyó el 31 de mayo de 2024, y la audiencia de juicio oral fue programada para el 18 de diciembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025. Sin embargo, antes de que se llevara a cabo la diligencia de juicio, el 13 de febrero de 2025, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú reclamó la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el señor Manuel[13]. Al respecto, dicho tribunal señaló que el procesado es un miembro activo del cabildo menor urbano de San Andrés, territorio del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), de acuerdo con el certificado que expidió el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

 

9.                 Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2025, el Juzgado de Conocimiento 3 propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, con fundamento en que tanto la jurisdicción especial indígena como la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, cuentan con argumentos legales para asumir el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el señor Manuel por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[14].

 

10.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2025[15], repartido a la suscrita magistrada el 10 de abril del año en curso[16] y enviado al despacho al día siguiente.

 

Actuaciones de la Corte Constitucional

 

11.   Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de verificar si se cumplen los requisitos para que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú investigue y juzgue al señor Manuel. En dicho auto, se solicitó al mencionado Tribunal, o a quien haga sus veces, remitiera al despacho las actuaciones y decisiones adoptadas en el marco de la investigación, juzgamiento y sanción del procesado, así como el reglamento interno del Pueblo Zenú y del resguardo de San Andrés de Sotavento, en caso de existir. Adicionalmente, con el propósito de contar con suficientes elementos de juicio, se requirió al Tribunal que respondiera algunas preguntas relacionadas con el territorio de su comunidad, su sistema de justicia y procedimientos tradicionales, los mecanismos para sancionar delitos de violencia sexual en contra de niños y niñas indígenas, y las medidas adoptadas para garantizar la participación y protección de las víctimas.

 

12.   Por su parte, el despacho le solicitó al padre de la víctima que informara si él y su hija se identifican como miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, y si tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para investigar, juzgar y sancionar los presuntos hechos de violencia sexual contra la menor de edad, así como para garantizar su protección y evitar su revictimización. Asimismo, se requirió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena (ONIC), y a las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia, que remitieran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Finalmente, el despacho sustanciador requirió al Juzgado de Conocimiento 3 que remitiera las grabaciones de las audiencias realizadas durante el trámite de la denuncia.

 

13.   El despacho sustanciador recibió las respuestas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[17]. Asimismo, el Juzgado de Conocimiento 3 suministró los enlaces que contienen los vídeos de las audiencias que se han adelantado durante el trámite del proceso penal.

 

14.   No obstante, mediante comunicación remitida el 23 de mayo de 2025, la Presidenta del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú manifestó el desistimiento de la solicitud para asumir la competencia del proceso penal que se adelante en contra del señor Manuel, con el fin de que el caso continúe siendo conocido por la jurisdicción ordinaria penal. En dicha comunicación se advirtió que esta decisión fue adoptada de común acuerdo con los magistrados que integran dicho Tribunal[18].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

 

2.  Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Este Tribunal ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) el presupuesto subjetivo[21]; (ii) el presupuesto objetivo[22] y (iii) el presupuesto normativo[23]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

17.             Sin embargo, cuando la autoridad que representa a la jurisdicción especial indígena manifiesta su desistimiento para conocer una causa penal, esta Corporación ha entendido que no se cumple con el presupuesto subjetivo, ya que no existe una contradicción entre, al menos, dos autoridades que reclamen la competencia para conocer del asunto correspondiente. En este contexto, no se puede concluir la configuración de un conflicto positivo de jurisdicción[24].

 

18.             Además, la Corte ha advertido que el juez ordinario no pierde la competencia cuando no existe una manifestación de voluntad o cuando se presente un desistimiento por parte de la autoridad judicial perteneciente a una jurisdicción distinta[25]. En el caso de la jurisdicción especial indígena, debe recordarse que corresponde exclusivamente a las autoridades indígenas expresar de manera directa su solicitud de competencia, ya que solo ellas tienen legitimidad para hacerlo[26]

 

19.             Lo anterior obedece al carácter dispositivo y voluntario de la jurisdicción especial indígena, reiterado por la Corte Constitucional en los Autos 3127 de 2023 y 1202 de 2024. Este carácter se fundamenta en el derecho a la autodeterminación y en el reconocimiento de los sistemas normativos propios de las comunidades indígenas, lo cual implica que el ejercicio de dicha jurisdicción depende de una decisión autónoma de la comunidad. En este contexto, la Corte también ha señalado que, una vez una comunidad indígena asume el conocimiento de un asunto, no puede abstenerse de conocer casos similares sin una justificación legítima, en atención al principio de igualdad, que exige coherencia y no discriminación en el tratamiento de situaciones análogas[27].

 

20.             Así las cosas, y dado que la Presidenta del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú manifestó el desistimiento[28] de la autoridad indígena de asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra del señor Manuel, en el presente caso no se configura un conflicto de jurisdicciones que deba ser resuelto por esta Corporación. Tal desistimiento implica la revocatoria de la manifestación mediante la cual la jurisdicción especial indígena reclamaba la competencia sobre el asunto, lo que impide acreditar el presupuesto subjetivo necesario para considerar la existencia de un conflicto. Finalmente, se destaca que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[29], la ausencia de voluntad de la comunidad indígena para conocer de unos hechos únicamente reafirma la competencia del juez ordinario para conocer el asunto.

 

21.             Como tampoco se adujo de una situación similar o análoga que haya sido de conocimiento del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, que le impida abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, la Corte adoptará una decisión inhibitoria. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado de Conocimiento 3, autoridad judicial que conserva su competencia para conocer el caso.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6438 al Juzgado de Conocimiento 3 para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados y al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Reglamento Interno de la misma Corporación (Acuerdo 01 de 2025) y 21 de la Ley 1712 de 2014.

[2] Artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Ver el expediente digitalizado hasta 20200212, folio 21. 

[4] Ver acta de la diligencia en el expediente digitalizado hasta el 20200212, folios 26 y 27.

[5] Ver acta de la diligencia en el expediente digitalizado hasta el 20200212, folio 29.

[6] Ibidem.

[7] Ver el expediente digitalizado hasta el 20200212, folio 210.

[8] Ver el expediente digitalizado hasta el 20200212, folios 211 y 212.

[10] Ver el expediente digitalizado hasta 20200212, folios 245 a 249. 

[11] Ver archivo 026ActanulidadApelacion20230526, carpeta C01Principal en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

[12] Ver archivo 06AutoResuelveRecurso, carpeta C03ApelacionAutoNulidad en la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.

[13] Ver archivo 064SolicitudEnvioProcesoCompetencia, carpeta C01Principal en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

[14] Ver archivo 065AutoConflictoCompetenciaIndigena, carpeta C01Principal en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

[15] Ver archivo 02CJU-6438 Correo Remisorio en el expediente digital.

[16] Ver archivo 03CJU-6438 Constancia de Reparto en el expediente digital.

[17] Ver respuesta en la carpeta OPCJU-079 del expediente digital.

[18] Ver respuesta en la carpeta OPCJU-078 del expediente digital.

 

[19]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Auto 155 de 2019.

[21] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[22] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[23] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[24] Corte Constitucional, Auto 167 de 2025, que a su vez cita los Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 

[25] Corte Constitucional, Auto 167 de 2025, que a su vez hace referencia al Auto 3127 de 2023. 

[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, Auto de 2 de diciembre de 2020 dentro del radicado No. 1100101020002020-01047-00. 

[27] Corte Constitucional, Auto 167 de 2025.

[28] Ver manifestación de desistimiento en la carpeta OPCJU-078 del expediente digital.

[29] Ver el Auto3127 de 2023, así como las sentencias T-081 de 2015 y T-1238 de 2004.